DECRETO SUPREMO N° 40

 

DECRETO Nº 40  
REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE 
RIESGOS PROFESIONALES 
(Publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1969) 
Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos: lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el 
Diario Oficial de 1º de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me  confiere  el  Nº  2  del 
artículo 72º de la Constitución Política del Estado. 
Decreto: 
Apruébese el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos profesionales: 
TITULO l  DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente reglamento establece las normas  que regirán la aplicación del Título VII, 
sobre  Prevención de Riesgos Profesionales y de  las demás disposiciones sobre igual materia 
contenidas  en la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y 
enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171  del 
Código del Trabajo. (2)(3) 
Para  los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a 
accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales. 
Artículo 2º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que 
desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular  las  Mutualidades  de 
Empleadores, y las empresas de  administración delegada. Los organismos administradores del 
seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más 
adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán 
también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones 
vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. (4) 
1. Al texto que se transcribe  a  continuación  se  han incorporado las modificaciones introducidas por 
decretos de Previsión Social números 20, D.O. 5.5.80; 50, D.O. 21.7.88 y 95, D.O. 16.9.95. 
2. El artículo único, Nº 1 del decreto 50, D.O. 21.7.88, agregó en el inciso primero del artículo 1º la 
oración final después del punto seguido. 
3. La referencia del artículo 171 del Código  del Trabajo, debe entenderse actualmente hecha

DECRETO Nº 40  REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES (Publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1969) Núm.

40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos: lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1º de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me  confiere  el  Nº  2  del artículo 72º de la Constitución Política del Estado. Decreto: Apruébese el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos profesionales:

 

 TITULO l  DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El presente reglamento establece las normas  que regirán la aplicación del Título VII, sobre  Prevención de Riesgos Profesionales y de  las demás disposiciones sobre igual materia contenidas  en la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171  del Código del Trabajo. (2)(3) Para  los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales. Artículo 2º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular  las  Mutualidades  de Empleadores, y las empresas de  administración delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. (4) 1. Al texto que se transcribe  a  continuación  se  han incorporado las modificaciones introducidas por decretos de Previsión Social números 20, D.O. 5.5.80; 50, D.O. 21.7.88 y 95, D.O. 16.9.95. 2. El artículo único, Nº 1 del decreto 50, D.O. 21.7.88, agregó en el inciso primero del artículo 1º la oración final después del punto seguido. 3. La referencia del artículo 171 del Código  del Trabajo, debe entenderse actualmente hechaa al 

artículo 184 del mismo cuerpo legal, que se publica al comienzo de esta obra. 
4. Las referencias que se hacen en este reglamento al Servicio Nacional de Salud, deben entenderse 
hechas al Servicio de Salud correspondiente, según se señala en la nota 3 del artículo 7º de la ley 
16.744. 
TITULO II 
DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y  
EMPRESAS DE ADMINISTRACION DELEGADA 


Artículo 3º.- Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes 
de prevención de riesgos de accidentes del trabajo  y  enfermedades profesionales. Para este efecto 
deberán contar con un organización estable que permita  realizar  en forma permanente acciones 
sistematizadas de prevención en las empresas adheridas, a cuyo efecto dispondrán de registros por 
1actividades acerca de la magnitud y naturaleza  de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados 
obtenidos. 
Artículo 4º.- El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en  prevención  de 
riesgos  de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada 
previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos 
que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos 
en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º. 
Las mutualidades deberán disponer de suficiente  personal especializado, contratado a tiempo 
completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. 
Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una  proporción 
promedio individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que  resulte  de  aplicar la 
norma anterior, las Mutualidades no podrán  considerar al personal técnico que las empresas 
asociadas dediquen a la prevención de riesgos. 
El Servicio Nacional de  Salud  podrá  verificar,  cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las 
actividades  de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán 
obligadas  a  proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las 
indicaciones que aquél les formule. 
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo  72  de  la ley 16.744, los organismos que 
decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que 
se determinarán en cada caso particular, en relación  con las actividades o riesgos de las entidades 
empleadoras. 
Artículo 6º.- Las actividades de prevención  que  deben  desarrollar las empresas facultadas para 
administrar el seguro en forma delegada serán de  carácter permanente, efectivas, basadas  en  una 
organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención. 
Si,  a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones 
anteriores o ineficiencia en los resultados, ellos será causal suficiente para que dicho Servicio solicite 
a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación. 
Artículo 7º.- Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar, 
además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del reglamento para la aplicación de la ley 
16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que 
contenga información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo 
y sistemas de evaluación de resultados. 
TITULO III 
DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS 

Artículo 8º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de 
Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo  de  planificar, organizar, asesorar, ejecutar, 
supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del  trabajo  y  enfermedades 
profesionales. 
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de 
Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organización de este 
Departamento dependerá del tamaño de la empresa  y la importancia de los riesgos, pero deberá 
contar con los medios y el personal necesario  para ejecutar las siguientes acciones  mínimas: 
reconocimiento y evaluación de riesgos de  accidentes o enfermedades profesionales, control de 
riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción 
de capacitación y de adiestramiento de los trabajadores,  registro de información y evaluación 
estadística de resultados, asesoramiento técnico  a  los comités paritarios, supervisores y líneas de 
administración técnica. (1) 
Artículo 9º.- Para  los efectos de este Reglamento  los expertos en prevención de riesgos se 
clasificarán  en  la categoría de Profesionales  o de Técnicos en conformidad con sus niveles de 
formación. 
La categoría profesional estará constituida por: 
A.  Los  ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la 
seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de 
riesgos obtenido en una Universidad o Instituto  
Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de 
duración no inferior a mil horas pedagógicas, y 
B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o 
Instituto Profesional reconocidos por el Estado. 
La categoría técnico estará constituida por: 
Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida 
por el Estado. (2)(3) 
1. El Nº 1 del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, sustituyó el artículo 8º por el inserto en 
este texto. 
2. El Nº 1 del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, sustituyó el artículo 9º por el inserto en 
este texto. 
3. El primitivo artículo 9º, disponía: 
Para los efectos de este reglamento se entenderá por experto en prevención a aquella persona que, a 
juicio del Servicio Nacional de  Salud,  posea  suficientes conocimientos o experiencia práctica en 
seguridad e higiene industrial. 
Los expertos se clasificarán en dos categorías atendiendo a la calidad de su formación tecnológica. 
Se entenderá por experto profesional al ingeniero, ingeniero de ejecución y constructor civil titulados y 
con especialización sistemática en prevención de riesgos, mediante estudios de duración no inferior a 
seis meses a tiempo completo realizados en el  país  o en el extranjero, y al técnico universitario 
titulado con mención en prevención de riesgos. Se entenderá por experto práctico a aquella persona 
que cuente con suficiente experiencia y especialización adquirida en cursos básicos y en el trabajo de 
3la especialidad. El Servicio Nacional de Salud  calificará  la  idoneidad  de toda persona para actuar 
como experto dentro de alguna de estas categorías. 
La  calidad  de  práctico  en prevención podrá ser revocada cuando, a juicio del Servicio Nacional de 
Salud, su actividad no sea satisfactoria. 
Artículo 10.- Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de 
una de las dos categorías señaladas en  el  artículo precedente. El tamaño de la empresa y la 
importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus 
servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número 
de trabajadores y la importancia de los riesgos  se definirá por la  cotización  adicional  genérica 
contemplada en el decreto 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 
En las empresas cuya cotización adicional  genérica  sea  de  0% ó 0,85%, los Departamento de 
Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos 
categorías si el número de trabajadores es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si 
dicho número es igual o superior a la mencionada cifra. 
En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1,7%, el Departamento de Prevención 
de Riesgos podrá ser dirigido por un experto  de  cualquiera de las dos categorías si el número de 
trabajadores es inferior a 500, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior 
a dicha cifra. 
Si la cotización adicional genérica de 2,55% ó  3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos 
deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la 
empresa. (1)(2)(3) 
1. El Nº 1 del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, sustituyó el artículo 10 por el inserto en 
este texto. 
2. El primitivo artículo 10 disponía: 
Las actividades de prevención de riesgos en las empresas que tengan más de  1.000  trabajadores 
deberán estar a cargo de un ingeniero o técnico en prevención, a tiempo completo. En aquellas cuyo 
número fluctúe entre 1.000 y 500 trabajadores deberán estar a cargo de un experto de cualquiera de 
las dos categorías, a tiempo completo. 
En las empresas con menos de 500 trabajadores el Departamento de Prevención de Riesgos 
Profesionales podrá ser dirigido por un experto contratado a tiempo parcial. Este tiempo dependerá de 
la magnitud de la empresa y la importancia de los riesgos, pero en ningún caso será inferior a un día a 
jornada normal de trabajo a la semana. 
Cuando cuenten con más de 150 trabajadores, el tiempo mínimo de un día a la semana del experto a 
cargo de la prevención de riesgo deberá aumentarse a razón de un día por cada 100 trabajadores o 
fracción. 
3. Los artículos 1º y 2º transitorios del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, prescriben: 
Artículo 1º transitorio.- Las  personas que a la fecha de vigencia del presente reglamento  estén 
reconocidas como expertos profesionales o expertos prácticos en prevención  de  riesgos,  podrán 
continuar ejerciendo su especialidad en las empresas en  
las que, conforme a su tamaño, les autorizaban para hacerlo los artículos 10 y 11 de este reglamento, 
que por este decreto se reemplazan. 
Artículo 2º transitorio.- Las personas que a la fecha de vigencia del presente reglamento, se 
encuentren cursando la carrera de Técnicos Universitarios  en Prevención de Riesgos, y las que 
estuvieren matriculadas en dicha carrera  en  el proceso de admisión de las Universidades 
4correspondientes al año 1995, quedarán al titularse calificadas en la categoría de profesionales, en los 
términos y condiciones establecidas en los artículo 10º y 11º de este reglamento. 
Artículo 11.- La contratación del experto será a tiempo completo  o  parcial,  lo  que  se  definirá  de 
acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla: 
TIEMPO DE ATENCION DEL EXPERTO 
(DIAS A LA SEMANA) 
Nº Trabajadores                          
Cotización Genérica (D.S. 110) 
                                        0% a 0,85%      1,7%    2,55%     3,4% 
De 101 a 200                                    1,0                 1,0          1,5           2,0 
De 201 a 300                                    1,5                 2,0          2,5           3,0 
De 301 a 400                                    2,0                 2,5          3,0           3,5 
De 401 a 500                                    2,5                 3,0          3,5           4,0 
De 501 a 750                                    3,0                 T.C.        T.C          T.C. 
De 751 a 1000                                  4,0                 T.C.        T.C.         T.C. 
Mayor de 1000                                T.C.               T.C.        T.C.         T.C. 
T.C. = Tiempo Completo 
Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios 
de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65º de ley 16.744. (1)(2)(3)
TITULO IV 
DE LAS ESTADISTICAS DE ACCIDENTES 


Artículo 12.- Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar 
estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales, y computarán como mínimo 
la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo. 
1. El Nº 1 del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, sustituyó el artículo 11, por el inserto en 
este texto. 
2. El primitivo artículo 11, disponía: 
Los límites establecidos en el artículo 10 serán aplicables sólo a aquellas empresas de mayor riesgo y 
en que, por lo tanto, la cotización adicional genérica que les  corresponde  pagar  sea  la  máxima,  y 
podrán  variarse  en  la  misma proporción en que varíe la ubicación de la empresa en la escala de 
cotización adicional respecto al máximo. No  se  considerarán para este efecto las variaciones que 
pueda experimentar la cotización adicional por sanciones o estímulos. Las fracciones de día que se 
obtenga de la aplicación de esta reducción se asimilarán al medio día o día completo inmediatamente 
superior. 
3. Los artículos 1º y 2º transitorios del decreto 95, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, prescriben: 
Artículo 1º transitorio.- Las  personas que a la fecha de vigencia del presente reglamento  estén 
reconocidas como expertos profesionales o expertos prácticos en prevención  de  riesgos,  podrán 
continuar ejerciendo su especialidad en las empresas en  
las que, conforme a su tamaño, les autorizaban para hacerlo los artículos 10 y 11 de este reglamento, 
que por este decreto se reemplazan. 
Artículo 2º transitorio.- Las  personas que a la fecha de vigencia del presente reglamento, se 
encuentren cursando la carrera de Técnicos Universitarios  en Prevención de Riesgos, y las que 
estuvieren matriculadas en dicha carrera  en  el proceso de admisión de las Universidades 
correspondientes al año 1995, quedarán al titularse calificadas en la categoría de profesionales, en los 
términos y condiciones establecidas en los artículos 10º y 11º de este reglamento. 
Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo 
el personal en el período considerado; y  por  tasa de gravedad el número de días de ausencia al 
trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas  
por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el 
número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades 
permanentes y muertes. 
Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a  una 
jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano,  en  que  el 
accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual. 
Artículo 13.- Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de 
Riesgos, deberán llevar la información básica para  el  cómputo de las tasas de frecuencia y de 
gravedad. La información comprendida en este artículo y en  
el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que esté señale.
Las  empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ellas las 
informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, 
al Servicio Nacional de Salud, en la forma que éste señale. 
TITULO V 
DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS 


Artículo 14.- Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento 
interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. 
La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador. 
Artículo 15.- El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del 
Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar  su  texto  e introducir innovaciones cuando lo 
estime conveniente. 
El  reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 
días  de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la empresa no existiere Comité, el 
reglamento se pondrá en conocimiento del  personal,  con la misma anticipación, mediante carteles 
fijados en dos sitios visibles al local de trabajo. 
Dentro del plazo indicado, el Comité o los  trabajadores, según proceda, podrán formular las 
observaciones que les merezca el reglamento. 
Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá modificado en la parte 
pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de alguna 
de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de 
Salud 1. Véase, la Resolución 67, de la Dirección del Trabajo, de 2.2.95, que instruye sobre la actuación del 
Servicio  en  materia  de revisión y fiscalización del reglamento interno, que se publica en el Manual 
Práctico  de Seguridad  e Higiene Industrial , Prevención de Riesgos y Bioseguridad, de esta misma 
colección. El reglamento a que se refiere esta nota es aquél requerido por el artículo 153 del Código 
del  Trabajo  en  las  empresas  industriales o comerciales que ocupen normalmente 25 o más 
trabajadores 
Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente, por períodos iguales, 
si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de 
Higiene y Seguridad, o a falta de estos, de la empresa o de los trabajadores. 
Artículo 16.- El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo  y  cuatro  capítulos 
destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones. 
Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecidos por la ley 16.744, y por su 
reglamento. 
En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la ley 
16.744, con mención textual del artículo 67, terminará con un llamado a la cooperación. 
Artículo 17.- En el capítulo sobre disposiciones generales  se podrán incluir normas sobre materias 
tales  como  los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean preocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las 
facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido, la instrucción básica en prevención de 
riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las 
especificaciones de elementos de protección personal en relación con tipos de faenas, etc. 
Artículo 18.- El capítulo sobre obligaciones deberá  comprender todas aquellas materias cuyas 
normas o disposiciones son de carácter imperativo  para  el  personal, tales como el conocimiento y 
cumplimiento del reglamento interno; el  uso  correcto y cuidado de los elementos de protección 
personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra 
7riesgos, la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; 
la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta 
o de todo accidente personal que sufra, por leve  que  sea;  la cooperaciónen la investigación de 
accidentes; la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad 
personal; el acatamiento de todas las normas internas  sobre métodos de trabajo u operaciones o 
medidas de higiene y seguridad; la participación  en prevención de riesgos de capataces, jefes  de 
cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas responsables. 
Artículo 19.- En el capítulo sobre prohibiciones se enumerarán aquellos actos o acciones que no se 
permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas 
prohibiciones dependerán de las características de  
la  empresa;  pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas 
alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos 
de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual 
o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o 
equipos sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de 
intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución 
o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado. 
En este mismo capítulo se mencionará todos  aquellos actos que sean considerados  como  faltas 
graves que constituyan una negligencia inexcusable. 
Artículo 20.- El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en 
cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la 
gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán 
aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos se 
destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el descuento de 
un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley 16.744. (1)(2) 
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que un accidente o 
enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de 
Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código 
Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene 
y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité 
Paritario no regirá la disposición precedente. 
TITULO VI 
DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES 


Artículo 21.- Los empleados tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus 
trabajadores  acerca de los riesgos que entrañan sus  labores, de las medidas preventivas y de los 
métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. 
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y  sustancias 
que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos 
(fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, 
acerca  de  los  peligros  para  la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben 
adoptar para evitar tales riesgos. 
Artículo 22.- Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios 
para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. 
Artículo 23.- Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 
21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de 
Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. 
Cuando en la respectiva empresa no  existan  los  Comités o los Departamentos mencionados en el 
inciso anterior, el empleador deberá proporcionar  la información correspondiente en la forma que 
estime más conveniente y adecuada. 
1. El artículo único Nº 2 del decreto 50, D.O. 21.7.88 sustituyó en el artículo 20 la frase artículo 95 del 
Código del Trabajo por la frase artículo 153 del Código del Trabajo 
2. La referencia al artículo 153 del Código del Trabajo, debe entenderse hecha actualmente al artículo 
157 del mismo cuerpo legal. 
3. El artículo único Nº 3 del decreto 50, D.O. 21.7.88 agregó el Título VI, inserto en este texto. 
Artículo 24.- Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el 
presente Título, serán sancionados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D.S. 
173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 
69 de la Ley Nº 16.744. (1) 
ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1º.- Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos de accidentes 
del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas por 
el artículo 7º de este reglamento dentro de los 90 días  
siguientes a su publicación en el Diario Oficial. 
Artículo 2º.- Derogado. (2) 
Artículo 3º.- Derogado. (2) 
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese  en  la recopilación que corresponda de la 
Contraloría General de la República.  
EDUARDO FREI MONTALVA-Eduardo León.-Ramón Valdivieso. 
1. El decreto 173, de Previsión Social, D.O. 8.9.70, se publica en este volumen. 
2. El artículo 3º transitorio del decreto 95f, de Previsión Social, D.O. 16.9.95, derogó los artículos 2º y 
3º transitorios del presente reglamento.

 

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